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Por: Pablo Hernández Vidal – Estudio Legal Hernández 

 

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Principio de separación de poderes

 

De acuerdo con la concepción clásica de la tridivisión de los poderes se entiende que las funciones legislativa, ejecutiva y judicial del Estado deben permanecer separadas de tal manera que ninguno de dichos poderes se inmiscuya en los asuntos de los otros y, por tanto, a cada uno le está vedado invadir el campo de acción asignado a los otros dos.[1]

 

El principio de separación de poderes no es tan rígido como podría parecer, así como tampoco tan excepcional, dado que, como se comprueba en este trabajo, el principio de separación se ha flexibilizado y las autoridades administrativas facultadas para dictar actos de naturaleza judicial son más numerosas de lo que generalmente se cree.

 

Excepción al principio de separación de poderes

 

El artículo 116 de la Constitución Política crea una excepción al principio de separación de poderes y abre la puerta a que funcionarios de la Rama Ejecutiva ejerzan funciones jurisdiccionales en el segundo inciso, en los siguientes términos: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” (Const., 1991, art. 116).

 

El Código General del Proceso no abarca la totalidad de las autoridades administrativas investidas de función jurisdiccional

 

Con fundamento en el artículo 116 constitucional y el artículo 24 del CGP,[2] las leyes han venido atribuyendo funciones jurisdiccionales a diferentes autoridades de la Rama Ejecutiva. Sin embargo, es importante destacar que no hemos encontrado en ninguna disposición general la enumeración completa e integral de las autoridades administrativas que ejercen función jurisdiccional.

 

El artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”, se refiere tan solo a algunas de ellas en una breve lista que no es exhaustiva sino meramente enunciativa. Ocurre así que se le escapan algunas de dichas autoridades. La doctrina tampoco las enumera en forma completa.

 

Ha sido necesario, por tanto, rastrear una por una tales autoridades en las leyes de creación de los organismos administrativos y los decretos que los reorganizan, así como en diversos códigos y la jurisprudencia de las Altas Cortes. Esta exploración dio como resultado la identificación de seis autoridades que no aparecen en el CGP: la Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección General Marítima y Portuaria, las Comisarías de Familia, y los Inspectores de Policía, Corregidores y Alcaldes.

 

Requisitos jurisprudenciales para la asignación de funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas

 

De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución, las condiciones para que sea posible atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas son:

 

i) Excepcionalidad

ii) Señalamiento de materias precisas

iii) Atribución por parte de la ley

iv) Indicación de autoridades administrativas determinadas

 

La Jurisprudencia de las Altas Cortes también ha reconocido el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cabeza de autoridades administrativas

 

Anteriormente a la expedición del CGP en el año 2012, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ya habían reconocido el carácter judicial de las decisiones proferidas por las once autoridades administrativas que a continuación se mencionan, con fundamento en las leyes que les atribuyeron funciones jurisdiccionales. No obstante, se identificaron seis autoridades que no fueron incluidas en el artículo 24 del CGP: la Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección General Marítima y Portuaria, las Comisarías de Familia, y los Inspectores de Policía, Corregidores y Alcaldes.

 

Autoridades administrativas que ejercen función jurisdiccional

 

En el estado actual de desarrollo de esta figura encontramos un total de once autoridades administrativas investidas de función jurisdiccional y dos casos polémicos o dudosos. Las autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales son:

(i) Superintendencia de Industria y Comercio – SIC

(ii) Superintendencia Financiera de Colombia – SFC

(iii) Superintendencia de Sociedades

(iv) Superintendencia Nacional de Salud

(v) Dirección General Marítima  DIMAR 

(vi) Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA

(vii) Instituto Colombiano Agropecuario – ICA

(viii) Inspectores de Policía

(ix) Corregidores

(x) Alcaldes

(xi) Comisarías de Familia

 

Y dos casos polémicos:

 

(xii) Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC

(xiii) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD

 

¿Para qué sirve la desjudicialización o administrativización de controversias?

 

La Rama Judicial enfrenta una crítica situación de congestión que desborda su capacidad para resolver los procesos en los términos previstos por la ley. Como mecanismo de solución, el Estado colombiano ha resuelto entregar el conocimiento de determinadas materias, que originalmente pertenecían a la Rama Judicial, a los particulares y a determinadas autoridades administrativas (Rama Ejecutiva), dotándolas expresamente de competencia para adoptar decisiones jurisdiccionales.

 

Ventajas y desventajas de atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas

 

Un amplio sector de la doctrina y de la jurisprudencia de las Altas Cortes ha expresado que las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales cuentan con una justicia más especializada, con más experiencia, son más agiles y eficaces en la resolución de controversias, y amplían los mecanismos de acceso a la justicia.

 

Otro sector de la doctrina sostiene que, ante la problemática de la congestión de la Rama Jurisdiccional, los esfuerzos del Estado deberían encaminarse a desarrollar la Rama Judicial, antes que apoyarse en la Rama Ejecutiva, pues conforme a la lógica de la separación de poderes es la Rama Judicial la encargada de resolver las controversias mediante sentencias. Se ha manifestado también que atribuir función jurisdiccional al Ejecutivo no resuelve estructuralmente la congestión judicial. Igualmente se ha señalado como desventaja el que las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales sean de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República, lo cual entraña riesgos inherentes de opacidad y corrupción, atribuibles a parcialidad política y a la falta de independencia de estos funcionarios (Bejarano, 2018, pp. 44-50).

 

Otros temas analizados en este trabajo

 

Entre otras materias, en este trabajo también se analiza el principio de separación de poderes en la filosofía política y en el constitucionalismo colombiano, el principio de la colaboración armónica, la noción de autoridad administrativa, la distinción entre función administrativa y función jurisdiccional, la diferencia existente entre actos administrativos y actos jurisdiccionales de la administración, el fenómeno de las autoridades cuasi-jurisdiccionales en los Estados Unidos, y el impacto de la desjudicialización en el principio de separación de poderes.

 

 

[1] En cuanto a la manera como debe entenderse el principio de separación de poderes, la Corte Constitucional ha insistido en que “de acuerdo con el artículo 113, los órganos del Estado tienen funciones separadas, pero deben colaborar armónicamente…” (Corte Constitucional, Sala Plena, C-156, 2013). Es decir, se apoyan y contribuyen a que los otros órganos puedan cumplir sus objetivos. Por consiguiente, la separación de las ramas del poder público no es rígida ni absoluta (Corte Constitucional, Sala Plena, C-630, 2017 y C-223, 2019).

[2] El parágrafo 6° de este artículo aclara que las competencias que enuncia el artículo 24 no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales.

 


 

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Juanita Hernández Vidal

Directora ELH

juanita@estudiolegalhernandez.com

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