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Por: Nathalia ArgüelloJose Ignacio Rueda –  Estudio Legal Hernández 

 

Una de las preocupaciones que siempre ha existido entre los acreedores, y por tanto entre los deudores, cuando se negocia una obligación dineraria o valuable en dinero, es ¿cómo puedo garantizar el cumplimiento?, y por tanto la seguridad de la operación, lo que facilita no solo su negociación, sino el costo de la misma, lo cual implica que darle seguridad al acreedor redunda en el interés del deudor.

 

Esta preocupación, tan presente en los negocios cotidianos, ha cobrado aún mayor relevancia ante la situación actual de incertidumbre económica generada por la pandemia mundial -COVID 19-, ante lo cual se ha venido presentando una avalancha de solicitudes de terminación de negocios jurídicos, bien por temor al incumplimiento, o bien en busca de reducir costos, con todo lo que ello implica.

 

Ante esta situación de incertidumbre y desconfianza se requiere, en algunos casos, de un instrumento flexible, efectivo y capaz de transmitir seguridad a las partes sobre el cumplimiento, y eso es precisamente lo que representan las garantías mobiliarias, un instrumento que facilita la realización o continuidad de los negocios jurídicos.

 

Y es que, precisamente la intención de la Ley 1676 de 2016, mediante la cual se regulan las garantías mobiliarias, es el promover el acceso al crédito; pero ¿a qué se le puede denominar garantía mobiliaria?, a este respecto el concepto que utiliza la norma es el siguiente:

 

(…) se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía y cualquier otra forma contemplada en la legislación (…).[1]

 

De acuerdo a lo anterior, estaremos ante una garantía mobiliaria cuando exista un negocio jurídico [no necesariamente un contrato] que: i) garantice una obligación, ii) recaiga sobre los bienes muebles del garante [que puede o no ser el mismo deudor garantizado], y además iii) incluye todas las formas ya existentes en la legislación que cumplan con los elementos anteriores. En general estos elementos así dispuestos ofrecen una gran flexibilidad a las partes que, con excepción del cumplimiento de estos elementos; las normas de orden publico y los principios del derecho , solo quedan limitados por su imaginación para ofrecer o solicitar garantías mobiliarias en un negocio particular.

 

Así pues, debemos recordar que se entiende que se “garantiza” una obligación, cuando se ofrece al acreedor un privilegio, en este caso sobre un bien mueble, si se presenta el incumplimiento de la obligación, y es que se debe recordar que todas las obligaciones [cualquiera sea su fuente] están respaldadas por el patrimonio del deudor, de forma que para que se hable propiamente de una garantía, esta debe ofrecer un privilegio o ventaja sobre los demás acreedores así tenemos que se pueden categorizar las garantías en dos tipos i) personales o patrimoniales [el acreedor tiene derecho a perseguir además del patrimonio de su deudor el de terceros], y ii) objetivas o reales [el acreedor puede perseguir preferentemente uno o más bienes específicos][2].

 

Bajo este entendido es claro que la suscripción de algunos títulos valores por parte del deudor para respaldar obligaciones [como puede ser un pagaré], no constituye una garantía, pues no mejora la posibilidad de pago sino que, a lo sumo, ofrece una mejor prueba en caso de un litigio.

 

De esta forma, siempre que el deudor garantizado o un tercero, respalde obligaciones por medio de conceder privilegios sobre bienes muebles, o en ocasiones algunos derechos predeterminados, estaremos ante la figura de la garantía mobiliaria, la cual estará por tanto sujeta a lo determinado en la Ley 1676 de 2016, que además de determinar los elementos de su existencia, regula también su inscripción y su ejecución, introduciendo mecanismos más celeros, prácticos y simples.

 

Para lograr lo anterior, estas garantías están sujetas a un registro del negocio jurídico que da origen a la garantía mobiliaria, cuando se haya configurado cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 14 de la Ley, a saber: i) Identificación; nombre y firma de las partes; ii) establecer el monto máximo que cubre la garantía mobiliaria; iii) es necesario describir de forma genérica o especifica los bienes que se van a presentar para constituir la garantía y por ultimo iv) describir las obligaciones garantizadas, las cuales pueden ser actuales o futuras, las clases, las cuantías y reglas para poder determinarlas. Con este contenido básico es posible iniciar con el respectivo registro.

 

Ahora bien, para realizar el registro y así eventualmente ejecutar la garantía, se ha facilitado una herramienta virtual, en la que quien funja como acreedor necesita crear un usuario en la página del Registro de Garantías Mobiliarias: (httpss://www.garantiasmobiliarias.com.co) en la cual deberá incluir la información que requiere la plataforma junto con los soportes solicitados, después de esto se obtiene un informe del pago del servicio de inscripción de la garantía cuyo valor se especifica en el momento de terminar el requerimiento de los datos para poder expedir el respectivo certificado del registro.

 

Por último, sobre ¿cómo se puede ejecutar la garantía?, el procedimiento que se debe seguir no podría ser más sencillo, ya que la plataforma web en la que se consolidó la creación y registro permite solicitar la ejecución; para ello se debe diligenciar el respectivo formulario de ejecución en el cual se especifica el incumplimiento claro de la obligación y la forma en la que se va a accionar la operación, la cual puede ser por medio de justicia ordinaria o podría establecerse con anterioridad la opción de ejecutar los bienes incluidos en la garantía, pero esto debe consagrarse desde el negocio jurídico inicial. La entidad debe autorizar el trámite en el que informará si es necesario algún tipo de soporte o cumplimiento de requisitos para que sea subsanada la solicitud y poder aprobarla. Para finalizar, la autoridad correspondiente resolverá el tema en discusión para terminar con la ejecución y cancelación de la garantía dentro del registro.

 

 

 

[1] Artículo 3. Ley 1676 de 2016.

[2] Rincón-Cárdenas, E., Mendoza-Ramírez, Á., Cangrejo, L., Gaitán, J., Sánchez-Belalcázar, A., Varón-Palomino, J., & Manrique-Nieto, C. (2010). Actualidad jurídica: Contratos de garantía. Estudios Socio-Jurídicos, 7(1), 194-276.

 

 


 

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Juanita Hernández Vidal

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Jose Ignacio Rueda Posada

Derecho de la Empresa ELH

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Nathalia Arguello

Abogada

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